Dedicamos este post a una consulta muy recurrente que afecta a la instalación de las placas fotovoltaicas en la fase de redacción de la documentación y es en el ámbito de la Seguridad y Salud. De un tiempo a esta parte que hay clientes que han solicitado plantillas sobre Estudios de Seguridad y Salud y Planes de seguridad y salud para la instalación de placas en los tejados de las viviendas.
Sin embargo hay controversia con este asunto, ya que realmente esos dos documentos se elaboran en obras donde se necesita un Proyecto de ejecución.
Enmarcamos esta consulta en la amplia casuistica de viviendas unifamiliares cuyas instalaciones irá entorno a 4,4 kW a 10 kW de potencia, donde es suficiente para el procedimiento la elaboración de una memoria técnica y no un proyecto.
Desde hace unos años suministramos plantillas tipo sobre memorias técnicas para la instalación de placas fotovoltaicas en viviendas y servicios personalizados donde nosotros mismos la redactamos para tu caso particular tanto si eres un instalador o un particular.
Por tanto la cuestión es la siguiente: ¿Se considera una instalación de placas fotovoltaicas una obra de construcción?
En primer lugar vamos a indagar cual es la definición de “obra” que figura en el Anexo I del RD. 1627/1997, podría derivarse – con muchas reservas – que la instalación de una placa fotovoltaica puede ser considerada como una obra de construcción ya que es una instalación, sin embargo, según establece el artículo 13.2 de la Ley de contratos del sector público:
«por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble”.
Optando por la definición más restrictiva y considerando esto como una obra de construcción (podemos discrepar fácilmente), se trataría, en todo caso, de una obra sin proyecto, con lo cual, en materia de prevención de riesgos laborales, la empresa instaladora estaría obligada a realizar la preceptiva evaluación de riesgos y su correspondiente planificación de la actividad preventiva, por medio de su Servicio de Prevención (propio o ajeno).
Si mantenemos la consideración de dicha instalación como obra de construcción, al tratarse, esta, de una obra para la que no se requiere de un proyecto técnico (hasta una instalación de hasta 10 KW con lo que solo es suficiente una memoria técnica de diseño), redactado por un titulado habilitado para ello, no cabe la elaboración de Estudio de Seguridad y Salud y, como consecuencia de lo anterior, tampoco la de redactar un Plan de Seguridad y Salud por parte de la empresa contratista.
Para instalaciones de más de 10 kW, si necesitaríamos proyecto y si se necesitarían los dos documentos nombrados anteriormente.
¿Es necesario contratar un recurso preventivo para la instalación de unas placas fotovoltaicas?
En cuanto a la designación de recurso preventivo, esto le corresponderá, en cualquier caso, a la empresa contratista de la “obra”, en función de lo que determine la evaluación de riesgos realizada por el Servicio de Prevención de la empresa, o el plan de seguridad y salud si procediera este.
¿Sería necesario un coordinador de Seguridad y Salud en la instalación de unas placas fotovoltaicas?
En cuanto a la figura del coordinador en materia de seguridad y salud – suponiendo que es una obra de construcción – solamente sería requerida cuando en la ejecución de la obra interviniese más de una empresa o una empresa y algún trabajador autónomo o, por último, varios trabajadores autónomos, correspondiéndole – dicha designación – al promotor de la obra en cuestión.
En definitiva, cuando estamos hablando de una instalación en una vivienda unifamiliar solo será necesario en materia de seguridad y salud, realizar una evaluación de riesgos laborales.








