El tema de las competencias profesionales para arquitectos, arquitectos técnicos o ingenieros en el ámbito de la redacción de proyectos sigue despertando dudas, sobretodo dentro del ámbito de la rehabilitación de edificios y las intervenciones en edificios existentes.
Sin embargo la ley es clara, solo que hay que saber interpretarla según el caso que nos ocupe, más adelante en el post veremos algunos casos reales que se te puedan presentar como proyectos de segregación o cambio de uso y puedan resultar dudosos al principio.
Primero enmarcamos las dos Leyes referencia para este tema donde te aconsejamos su lectura completa cuando tengas ocasión, al tratar todos los agentes de la edificación no solo en el proyecto y proyectista que es en el que nos vamos a centrar ahora.
Estás son las leyes:
- Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.
- Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, más conocida como la LOE.
Cabe citar que La Ley 12/1986 sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos establece la facultad de los arquitectos técnicos para la elaboración de proyectos de “intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica”.
Esta alteración de la configuración arquitectónica fue objeto de controversia, y lo sigue siendo en ocasiones, hasta que la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) puso orden en 1999 al definir las obras que alteran la configuración arquitectónica de los edificios como “las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio”. (esta cláusula que siempre tenemos que tener presente para averiguar las competencias en cuanto a los proyectos de intervenciones en edificios existentes y se encuentra en el artículo 2 de la LOE)
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¿Qué usos tendrá el edificio para que se le aplique la LOE?
Así empieza el apartado 1 del artículo 2 citando textualmente:
“1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.”
¿Qué obras necesitan proyecto?
Lo marca la LOE en el apartado 2 en su artículo 2, donde dice textualmente:
“a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección”
Una vez visto el artículo 2 es en el artículo 10 de la LOE empieza definiendo la figura del proyectista y qué técnico está facultado para redactar los proyectos por el uso de edificio y el tipo de intervención.
Entonces…
¿Para qué proyectos tiene competencias el arquitecto?
Y citamos textualmente:
“Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.”
“Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.”
“Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas”.
El arquitecto tiene facultad para redactar los proyectos incluidos dentro de todos los ámbitos a), b) y c) aunque en las tipo a), tiene exclusividad como se cita textualmente en el art.10 de la LOE en el segundo párrafo y la b) solo en el caso que se altere en conjunto la volumetría y/o sistema estructural y/o el uso del edificio.
Y entonces…
¿Qué proyectos pueden realizar los arquitectos técnicos o ingenieros ?
También lo marca concretamente la LOE en el artículo 10 apartado a en su tercer párrafo y cuarto párrafo citando textualmente:
“Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas”.
También lo suscribe la Ley 12/ 1986 en su art. 1 y 2
1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.
d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.
2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.
La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidas que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.
3. Corresponden a los Ingenieros técnicos de Obras Públicas todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a sus especialidades respectivas, con sujeción en cada caso a las prescripciones de la legislación reguladora de las obras públicas.
4. Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.
Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones.”
Los proyectos de nueva planta tienen competencia los arquitectos (en los usos que marca el apartado a) del punto 1 artículo 2) y en proyectos de rehabilitación depende de la envergadura de la reparación, vamos a centrar el supuesto en las obras de reparación que afecte a una pequeña parte de la estructura, y que consisten en su saneamiento y revestimiento, sin que pueda decirse que la estructura sufra alteración alguna, éstas podrán ser suscritas por Arquitectos Técnicos o ingenieros técnicos conforme a lo establecido en las leyes vistas anteriormente.
Siempre y cuando no se traten de obras que alteren la configuración arquitectónica del edificio y sean obras sencillas, sin que en ningún supuesto se produzca variación esencial alguna en la composición general exterior de la vivienda, no se cambie su volumetría, no se genere tampoco modificación del conjunto del sistema estructural del edificio y no se varíe el uso de éste.
A partir de aquí hay que saber interpretar las leyes para los casos que se nos vayan presentando en nuestro ejercio profesional. Veamos tres casos prácticos muy comunes donde puedes encontrar proyectos de cada uno de ellos en Ficherotecnia.
CASO 1: Proyecto para instalar un ascensor en un edificio existente.
El proyecto para instalar el ascensor en una vivienda desde el punto de vista de las atribuciones profesionales que describe la Ley de Ordenación de la Edificación, es un encargo compatible con las atribuciones de los arquitectos técnicos, ingenieros o ingenieros técnicos , por cuanto no supone un incremento de volumen y con ello no se modifican los parámetros urbanísticos de la edificación. La intervención estructural en sí misma no esta fuera de las atribuciones de formación y curriculum académico de estos técnicos.
Las intervenciones que afectan a la estructura son las más cuestionadas: refuerzos, reparaciones o modificaciones de elementos estructurales. Sin embargo, si no afectan sustancialmente al conjunto del sistema estructural, los arquitectos e ingenieros técnicos tienen competencias y atribuciones para proyectarlas. Y la Ley lo especifica de manera evidente.
CASO 2: Proyecto de rehabilitación de fachadas y cubiertas.
Por ejemplo una rehabilitación de un edificio en el conjunto de sus fachadas y cubierta donde instalan dos ventanas nuevas, se colocan dos ascensores y se cambian todas las instalaciones del edificio con nuevos registros, perfectamente podría realizarlo un arquitecto o ingeniero técnico: no se produce una variación en la volumetría del edificio, ya que no se crea ninguna planta más en el edificio que aumente el aprovechamiento del mismo. Tampoco parece que produzca una variación esencial de la composición general exterior, pues se limita a abrir algún “hueco” nuevo en la fachada. Tampoco la modificación de la cubierta implica cambio en la volumetría. La estructura resistente del edificio no se altera y una pequeña modificación de los registros tampoco implica nada.
CASO 3: Proyecto de cambio de uso o proyecto de segregación.
En cuanto al cambio de uso, tal como indica la LOE, para alterar la configuración arquitectónica, la intervención debe cambiar los usos característicos del edificio, es decir, del edificio completo, no de una de sus viviendas o de uno de sus locales, por ejemplo un proyecto de cambio de uso del local de planta baja a vivienda es perfectamente viable ya que no cambia el uso del edificio en su conjunto.
En cuanto a competencia de un arquitecto técnico o ingeniero técnicos para redactar un proyecto de segregación de una vivienda en más viviendas de diferentes dimensiones y trazado, argumentando que dicha actuación no afecta la configuración arquitectónica del edificio al no proyectarse una intervención total del mismo ni una parcial que produzca una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, entendiendo por éste la estructura portante del edificio, es decir, los elementos estructurales, horizontales o verticales del mismo.
En muchas ocasiones los ayuntamientos suelen denegar los proyectos porque no están suscritos por un Arquitecto competente o cualificado, para ello no tendremos más que exponer lo reflejado en la Ley y argumentarlo bien. Esto no ha de ser una lanza para enfrentar a distintas categorías de técnicos por sus atribuciones sino que ya desde los Ayuntamientos deberían de ser los primeros organismos públicos que interpreten y apliquen bien las Leyes.